| AUDIENCIA
PROVINCIAL DE MADRID
SECCION
Nº. 14
SENTENCIA: 00617/2005
Rollo:
RECURSO DE APELACION 278/2004
SENTENCIA
Ilmos.
Sres. Magistrados:
PABLO QUCEDO ARACIL
JUAN
UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid,
a ocho de septiembre de dos mil cinco.
VISTO
en grado de apelación ante esta Sección 14 de
la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 340/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N.9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 278/2004,
en los que aparece corno parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
"CUMBRES DE RETAMOSA III" y por el procurador Dª
MARIA CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS, y D. ARTURO MOLINA
SANTIAGO, y como apelados D. ENRIQUE, D. MANUEL, D. CARLOS,
D. JESÚS DAVID, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRMA FIJA, representados por los Procuradores D. ARTURO
MOLINA SANTIAGO, D. JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ, Y Dª
Mª LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO; apelantes
y apelados formularon oposición a diferentes recursos
en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por
último, también como apelado CONSTRUCTORES INÉS
RAMOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
I.-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Madrid, en
fecha lo de Diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya
parte dispositiva
es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente
la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPILETARIOS CUMBRES
DE LA RETAMOSA III y de los distintos propietarios de las
viviendas que integran la misma contra CONSTRUCCIONES INES,
contra EUROCO, contra D. MANUEL, contra D. ENRIQUE, contra
D. CARLOS y D. JESUS y su aseguradora ASEMAS y contra D. ANTONIO
y su aseguradora MUSAAT, debo declarar y declaro que los codemandados
CONSTRUCCIONES INES, EUROCO, D. CARLOS, D. JESUS DAVID, ASEMAS,
D. ANTONIO Y MUSAAT adeudan solidariamente a los actores la
suma total de 126.051,63 euros (ciento veintiséis mil
cincuenta y un euro con sesenta y tres céntimos), condenando
a los demandados referidos al pago que dicha cantidad debiendo
absolver de las pretensiones condenatorias solicitadas por
la parte actora a los también codemandados Sr. Y Sr.,
satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia
y las comunes por mitad, excepto las causadas por los codemandados
absueltos cuyo pago corresponderá a la parte actora.
SEGUNDO.-
Notificada la mencionada resolución, contra la misma
se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS "CUMBRES DE RETAMOSA III" y
formulando apelantes y apelados oposición a diferentes
recursos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones
a esta sección, sustanciándose el recurso por
sus trámites legales.
TERCERO.- Por
Providencia de esta Sección, se acordó para
delíberación, votación y fallo el día
20 de Abril de 2005.
CUARTO.-
En la tramitación del presente procedimiento han
sido observadas las prescripciones legales, excepto en el
plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos
pendientes que pesan sobre esta sección.
II.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan
los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que
no se opongan a los de esta.
PRIMERO.-
Planteamiento del debate.
La
parte actora y la codemanda Eurocovilar se alzan contra la
sentencia de instancia que estimó parcialmente la dentanda
y condenó solidariamente a la promotora y a los técnicos
encargados de la obra a pagar al actor las indemnizaciones
que se fijan en el fallo. Contra ella se alzan ambos con los
motivos que, resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos
a sus escritos de recurso son los siguientes:
Recurso
de Eurocovilar.
Sostiene
que existe error en la apreciación de la prueba pericial
judicial, ya que de su lectura atenta si pueden deducirse
e imputarse responsabilidades partículares a cada uno
de los intervinientes en la construcción, sin llegar
al cómodo expediente de la responsabilidad solidaria
de todos ellos. En el informe pericial constan individualizadas
las responsabilidades, y habrá que estar a ellas.
De acuerdo
con ese criterio mantiene que las condenas que se imponen
en sentencia deben distribuirse del siguiente modo: 107.833,28
€ para todos los condenados solidariamente, y 18.219,35
€ para la empresa constructora dadas las faltas que se
le imputan individualmente en el informe pericial judicial.
Recurso
de la comunidad de propietarios "Cumbres de la Retamosa
III", y de los comuneros que individuamente que integran
en la parte actora.
1º.-
Infracción de normas procesales en la proposición
y admisión de la prueba pericial judicial.
En la
Audiencia Previa se admitió la prueba pericial al amparo
del Art.339.2 L.E.C. decisíón que fue recurrida
en reposición por el actor. Además de ese recurso,
es que desde el 5-6-2002 fecha en que se tiene por contestada
la demanda hasta la celebracíón de la Audiencia
Previa en 5-5-2003 no se designa el perito, y debía
designarse en los cinco días posteriores a la contestación
de la demanda. Estima la presentación de infringido
el Art. 339.2 L.E.C. en cuanto al momento de la admisión
de prueba y designación de perito judicial, y los Arts.
427.3 y 4, L.E.C. en relación con el Art.426 y 339.3.
L.E.C.
que exclusivamente admiten la prueba pericial en la Audiencia
Previa en casos de pretensiones aclaratorias o complementarías,
y el Art.265.4 L.E.C.
2º.-
Infracción de normas procesales por vulneración
de los Arts. 209.4, 218, y 219.2 L.E.C.
La sentencia
concede una indemnización global para todos los actores
pero no determina en el fallo o en la fundamentación
de derecho la indemnización que corresponde a cada
uno de los demandantes, ni las bases para su liquidación,
siendo imposible de ese modo la ejecución parcial del
título ejecutivo. Por esa razón considera que
la sentencia no es precisa ni congruente. Aunque en el suplico
se pedía la cantidad total de 1.738.305,4€, en
el hecho 50 de la demanda se desglosaban las cantidades reclamadas
por los 22 propetarios de las viviendas, y en el fundamento
de derecho 4º se especificaba que se acumulaban las diferentes
acciones, en acumulación subjetiva permitida por el
Art.72 L.E.C.
3º.-
Error en la valoración de la prueba, por no haberse
dado todos los daños reclamadoo que no fueron objeto
de prueba pericial.
Por este
motivo reclama las facturas de la empresa STLIMA S. L. por
desatrancos, y factura de D. Juan Hernández Rodríguez
por otros desatrancos en los que hubo que retirar una tabla
de madera de un metro de largo que dificultaba la eficacia
de la red de saneamiento.
4º.-
Infracción de normas procesales por vulneración
de los Arts. 209.4, 218 y 219.2 L.E.C.
Se refiere
a las partidas del presupuesto de obra suprimidas por Eurocovilar,
consistentes en la eliminación de los elementos de
drenaje del muro exterior, del aditivo hidrófugo en
el hormigo de címentación, la supresíón
de la tela asfáltica de ímpermeabilización
del muro de hormigón externo, y en las soleras de hormigón,
y por la supresión de de la espuma rígida de
poliuretano en las cubiertas y del aislante de fieltro ligero
de lana de vidrio.
5º.-.
Error en la valoración de la prueba en relación
con los daños en viviendas particulares por vicios
exclusivos de ellas, e incumplimientos contractuales.
Se refiere
a los vicios en las puertas de entrada en las que se ha sustituido
el material previsto por otro distinto, a la cabezada en las
escaleras de los chalets adosados, a la impermeabílización
de las cubiertas de dichos chales, al barniz de políuretano
en el parquet de las viviendas, a la puerta metálica
del garaje que se ha sustituido por otra de menor calidad
y anchura, a la impermeabilización de los muros del
Jardin privado, carencia de drenaje en el jardín de
los adosados, a la existencia del registro del pozo general
de saneamiento en la vivienda nº 7 cuando debía
estar en zona común, y a los defectosparticulares en
las 22 viviendas de la urbanización.
6º.-
Error en la valoración de la prueba en relación
con los dafios en la comunidad de propietarios por vicios
constructivos e incumplimientos contractuales.
En particular
se refiere al cambio de la pendiente transversal de la calle
Nº 2 de la urbanización, y a la red de saneamiento.
El cambio en la red de saneamiento, y su ejecución
de forma distinta a la prevista en el proyecto, ocasiona que
se desconozca realmente por donde transcurre la red, y sea
difícil subsanar los atrancos y problemas que provoca.
7º.-
Error en la valoracíón de la prueba y jurisprudencia
aplicable en la imposición de costas de los demandados
absueltos a esta representación.
Estima
que las costas causadas por la defensa de D. Manuel Rodríquez
Barbero y D. Enrique Esteve Dueñas no le deben ser
impuestas. Si triunfa el primer motivo no pueden repercutírsele
las costas del informe pericial judicial. Además existen
motivos excepcionales que impiden la impoeición de
costas; era precíso traer a todos los involucrados
en la construcción y por eso se los demandó.
SEGUNDO.-
Recurso de Eurocovilar.
Es rigurosamente
cierto que la solidaridad no esta prevista expresamente en
la regulación que el Código Civil hace de la
responsabilidad por ruina de edificios, pero no deja de ser
menos cierto que esa responsabilidad solidaria se impone desde
tres puntos de vista.
Desde
consideraciones sociales de protección al perjudicado,
facilitándole la efectividad del crédito declarado
en sentencia, de forma que sean varios los patrimonios sobre
los que hacerlo efectivo.
Desde
consideraciones finalistas, porque la complejidad de la construcción.
en la que intervienen personas y oficios de la mas variada
índole, unificados por el fin de trasformar la realidad
creando otra nueva que se entregara al comprador, hace que
sea especialmente factible su aplicación; la teoria
jurisprudencial favorable a la interpretación extensiva
de la solidaridad se basa precisamente en esa preordenacíón;
S.T.S. 25-6-2004: "la reiterada doctrina de esta Sala
que atenúa el rigor del adverbio "expresanente"
del citado Art. 1137 y declara la solidaridad cuando se aprecie
una identidad de fin de las prestaciones como destinadas en
común a la satisfacción del interés del
acreedor, "cual sucede cuando existe una comunidad jurídica
de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores"
(STS 26-12-2001, que recopila la jurisprudencia al respecto).
Desde
las exigencias de las relaciones entre los actores y Eurocovilar,
que actúa como gestora de comunidades cuyos miembros
pretenden adquírir una vivienda en régimen de
autopromoción, también se impone la solidaridad.
Su gestión es la de facilitar un resultado final; una
cosa futura consistente en una vivienda definida en un plano,
y cuya construcción debe vigilar y cuidar que se ejecute
según lo previsto y definido en el plano, proyecto
etc., documentos que tienen pleno valor contractual en cuanto
definen la obligación de hacer del constructor.
Para esa
realización tiene a su vez que contratar con terceros
y, esos contratos, necesarios para llegar al fin
pactado, originan una cadena sucesiva y reversible de responsabilidades
solídarias entre todos los implicados en la construcción,
y en favor del destinatario final que, además, ostenta
la condición de consumidor en la primera venta de la
vivienda.
Es rigurosamente cierto que esa responsabilidad solidaria
se modula por la Jurisprudencia, siempre que pueda
individualizarse y distribuirse entre los intervinientes,
y que en este caso llay algún defecto en los que pueden
imputarse esas responsabilidades particulares, pero la cuestión
es bastante más compleja que esa simple afirmación.
Las deficiencias son tantas en calidad y cantidad que obligan
a la responsabilidad solidaria, máxime cuando muchas
de ellas no son propiamente de ejecución y dirección
de obra, sino de modificación de proyecto, a pesar
de que se contrató a precio cerrado.
Ante las concausas y las deficiencias de la obra se afirma
la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes;
el gestor de comunidades, luego volveremos sobre el, es un
profesional del ramo que no solo debe limitarse a vigilar
la construcción. Debe hacer y hacer bien y en esa diligencia
profesional se incluye el advertir de los problemas futuros,
pedir instrucciones completas y escritas para salvar su responsabilidad,
y si es el caso cesar en la gestión. Pero nada de eso
ha hecho.
Los actores
son los adquirentes del producto final, y parece obvio que
deben recibir un producto tan bueno como el dinero que entregan
en contraprestación. No están obligados a recibir
cosas defectuosas, y para reequilibrar la situación
no pueden reaccionar contra su contratante entregando dinero
cercenado, defectuoso, o deteriorado que tenga menos valor
que el facial correspondiente a las unidades monetarias entregadas.
TERCERO.-
Recurso de los actores, infracción de normas procesales
en la propuesta y admisión de la prueba pericial judicial.
Es rigurosamente
cierto que cuando se propone prueba pericial judicial en los
escritos de demanda o contestación, Ley obliga a nombrar
los peritos en los cinco días posteriores a la contestación,
pero esa previsión legal sin matices origina problemas
importantes que obligan a interpretar el mandato legal vaya
por delante que el esquema legal es casi imposible de encajar
en el juicio verbal, y que en el juicio ordinario presenta
más de un contrasentido.
Si se
toma al pie de la letra la designación en los cinco
días posteriores a la contestación a la demanda,
la consecuencia es que la declaración de pertinencia
y utilidad de la aprueba se adelanta desde su lugar natural
que es la Audiencia
preliminar, Art.429 L.E.C., a otro momento inmediatamente
posterior a la demanda, en el que aun no se ha definido con
exactitud la postura de las partes sobre los hechos, ni se
han realizado las alegaciones aclaratorias, complementarias
etc., ni en suma se ha perfilado el objeto del proceso; malamente
podrá opinar el perito sobre hechos que puede que no
necesiten prueba por ser admitidos, y con el inconveniente
ahadido del gasto procesal que a la postre pueda ser inútil.
La otra
postura, consiste en llevar la decisión sobre la pertinencia
y utilidad de la prueba perícial judicial y nombramiento
de perito, inicialmente pedido en los escritos de demanda
y contestación, a la Audiencia Previa en la que definido
completamente el objeto del proceso, pueda decidirse si el
dictamen pericial es pertinente y útil o superfluo;
podía ocurrir que del resultado de la Audiencia la
prueba pericial fuese intrascendente o inútil, o que
la fijación del alcance y extensión de su objeto
sean distintos del inicialmente previsto.
Lo que
ahora nos interesa es que la designación en uno u otro
de los momentos no lleva aparejada la nulidad e ilicitud de
la prueba; pueden def:enderse los dos momentos como hábiles
para la admisión de la prueba y designación
judicial del perito; la Audiencia Previa es siempre posterior
en cinco días a la contestación a la demanda,
y la única virtualidad de la norma es la de evitar
que por razón de la designación de perito se
retrase el juicio. No se trata de norma que verse sobre los
elementos esenciales de igualdad y contradicción que
deben presidir los actos de prueba, si no de una norma de
utilidad y de tiempo procesal relativo. Lo que realmente prohiben
los Arts. 338 y 339 L.E.C. en relación con los Arte.
426 y 427 L.E.C. es que se propongan pruebas períciales
extemporáneamente, admitiendo excepcionalmente las
que surjan a consecuencia del desarrollo de la propia Audíencia
Previa, pero ese no es el caso de autos.
CUARTO.-
Recurso de los actores. Infracción de normas procesales
por vulneración de los Arts. 209.4, 218 y 219.2 L.E.C.
Tampoco
puede prosperar este motivo. Es cierto que en el hecho quinto
de la demanda se índividualizan los daños sufridos
por los pisos y chalets, y que en los fundamentos jurídicos
se habla de acumulación subjetiva de acciones, pero
en el suplico, no se hace así. En el suplico, y con
toda su fuerza vinculante, no se especifica que cantidad reclama
cada uno de los comuneros, ni el concepto por el que reclama.
En esas condiciones no puede decirse que el Juez de Instancia
viola normas de congruencia y claridad, pues responde al suplico
dando menos de lo pedido con carácter global. En cualquiera
de los supuestos la cuestión no es tan grave; siempre
es posible la distribución a prorrata sobre las peticiones
contenidas en los hechos de la demanda.
QUINTO.- Recurso de los actores. Error en la valoración
de la prueba, por no haberse dado todos los daños reclamados
que no fueron objeto de prueba pericial.
Las facturas
por desatrancos en la red de saneamiento de la comunidad y
del material necesario para acreditar que discurre por sitio
distinto del previsto no pueden darse.
La de
desatasco porque no nos consta que la tabla que se dice encontrada
en la red de saneamiento fuese abandonada y olvidada por los
trabajadores de los demandados.
Tampoco
nos satisface el abono de la factura para averiguar que la
red transcurre por otro lugar distinto del proyectado; es
un coste necesario para realizar el informe pericial de parte,
y en ese caso no tiene el carácter de daño constructivo.
El problema será del de confección de un plano
a osta de los demandados, para que los actores conozcan cual
es la ubicación de la red, y el de posibles demandas
de terceros frente a los demandados, que para solucionar el
problema les impusieron sin su consentimiento una servidumbre
de desagüe.
SEXTO.-
Recurso de los actores; Error en la valoración de la
prueba en relación con los daños en vivíendas
por vicios partículares, e Incumplimientos contractuales.
El contrato
de autopromoción es un contrato complejo, en el que
la finalidad del contratante empresarial es límítar
su responsabilidad a través de la autopromoción,
de forma que las responsabilidades derivadas de la construcción
reviertan en el otro contratante. La finalidad del contratante
ordinario no es la de ser promotor, sino la de adquirir una
vivienda a su gusto, y por el precio mas barato posible.
Es un
contrato gestorio, perteneciente al tronco común del
mandato, que se ínstrumenta a través de varios
contratos, y en el que el mandato representativo con facultades
de disposición desempeña un papel esencial;
es el que garantiza la actuación frente a terceros,
y permite contratar todos los aspectos de la obra; solar,
proyecto, arquitecto, constructor, licencia de obrar., y cuantas
actuaciones sean precisas para poner a disposición
de sus clientes una vivienda en los términos pactados.
Esta formado
por acumulación de contratos no equivalente a la suma
de las causas particulares de sus componentes; obedece a su
causa única, de la que nacen las obligaciones de las
partes.
La responsabilidad
del gestor excede de las del mandato representativo, para
introducirse en las del contrato de obra. La esencia del mandato
es la extensión de los campos negociales no personalísímos
del mandante, por medio de terceros a los que dota de instrucciones
precisas. En este contrato la posición de los mandantes
es completamente distinta: los mandantes malamente pueden
dar instrucciones precisas a un profesional de la promoción
inmobiliaria.
Las obligaciones
del gestor están imbuidas por el rasgo de la profesionalidad
y confianza, y por la obligación de resultado, respondiendo
de la ejecución de la obra, y de que se haga bíén
de acuerdo con la diligencia de un buen profesional del ramo,
según plano, proyecto y memoria de calidades etc.,
y se entregue en el plazo previsto en el contrato.
Dicho
de otro modo, sin perjuicio de la acción que corresponda
a los demandantes frente a los profesionales que proyectaron
y dirigieron la obra, la gestora responde frente a sus clientes
por culpa contractual; por la mala elección de terreno,
de proyecto, por los defectos de ejecución, y por las
variaciones de proyecto que abaraten costes en perjuicio de
los destinatarios finales de la obra que contrataron a precio
cerrado. Está obligado a desplegar la diligencia profesional
necesaria para la satisfacción de sus clientes, y para
evitar los dalos causados por mala actuación de aquellos
con quienes contrato, y a los que debe vigilar según
el contrato.
En esta
artículación, la forma de actuar del gestor
a través del mandato expreso y representativo trae
al círculo de la responsabilidad contractual, al constructor,
arquitectos, aparejadores, y a todos los intervinientes en
el proceso constructivo.
El problema
es que por este concepto no se piden indemnizaciones distintas
de las solicitadas por los defectos de construcción;
dicho de otro modo, la única utilidad de esta estrategia
es añadir un titulo más de imputación
para atraer al círculo de los responsables a Eurocovilar,
como gestora del proyecto hasta la entrega de las viviendas.
Buena
prueba de ello es que en el apartado que nos ocupa se citan
partidas tales como eliminación de drenaje de muro,
supresión de aditivo hidrófugo, supresión
de tela asfáltica de impermeabilización del
hormigón externo, y en soleras de hormigón,
supresión de la espuma rigida de poliuretano en la
cubierta y el aislante de fieltro ligero, que vuelven a repetirse
en el motivo siguiente.
SEPTIMO.-
Recurso de los actores; Error en la valoración de la
prueba en relación con los daños en viviendas
particulares por vicios a incumplimientos contractuales.
Examinadas
las partidas reclamadas en el recurso y puestas en relación
con la sentencia y los distintos informes periciales, la disconformidad
fundamental se expresa en la valoración económica
de las partidas que en la sentencia sufren una reducción
importantísima.
Ciertamente las diferencias son abismales pues de la cantidad
total pedida en la demanda de 1.738.305,4 € se baja a
121.051€ hay un 92.75% de disminución, que necesita
bastante justificación. Nótese que incluso el
dictamen pericial emitido a instancia de los arquitectos valora
muy similar, pero algo mas alto, tanto como 22.130 €
más.
En estas
condiciones nuestra valoración se hará tomando
como guía el informe pericial del actor por estimarlo
mas ajustado a la realidad, dada la cantidad y calidad de
las disfunciones.
Asi, en
la partida de las puertas de entrada en las viviendas, no
tiene fácil justificación que el perito de los
arquitectos demandados valore el importe de la sustitución
en 2.230 € por vivienda, mientras le perito judicial
lo hace en 530,86 €. No hay un solo elemento de juicio
que nos permita atisbar porque esa diferencia tan importante,
y no sabemos a cpae catalogo de puertas ni a que lista de
precios se acogen los peritos para ofrecer valoraciones tan
dispares. En esas condiciones nos parece mas razonable estimar
la valoración del perito del actor que es intermedia
y mas razonable, y que además tiene su apoyo en las
normas que gobiernan el cumplimiento de lag obligaciones de
entregar cosas determinadas de calidad definida previamente,
de forma que si no se cumple con ella deba indemnizarse por
el equivalente en dinero y no por cantidad menor.
Si nos
fijamos en los problemas por defecto de cabezada, la solución
es la misma. Frente a un gasto por vivienda de 8.552.20 €
según el informe del actor, el perito judicial reduce
a 1.628,73 € por vivienda, sin incluir los conceptos
de demolición, desescombro y remates, y lo hace a pesar
de que la cabezada es el resultado de un incumplimiento contractual
por variación de proyecto, y el perito de los demandados
hace una valoración global de 23.968 €.
Cualquiera
de las dos cifras, tanto del perito judicial como del de loa
demandados nos parecen bajas por ridículas; es impensable
que se pueda demoler una escalera, repasar la estructura de
planta y volverla a construir adecuadamente y sin riesgo futuro
por solo 1.628, 73.€ (270.998 ptas.) por cada una de
las viviendas. Nuestra experiencia en casos similares es que
la cabezada es un defecto grave de concepci6n y diseño,
que solo se elimina con medidas mucho más drásticas
que las propuestas.
Respecto
de la partida de aislamiento de cubiertas, no estamos de acuerdo
con las opiniones del actor. No discutimos que la solución
adoptada cumpla las normas tecnológicas de edificación,
si cumple la norma la cuestión solo radica en la exigencia
contractual de cumplimiento, y en el consentimiento en la
variación. De acuerdo con estas ideas, si la comunidad
consiente el cambio no puede pedir ahora el cumplimiento in
natura, pues admitió otra cosa distinta en pago de
la obligación.
Por el
contrarío si daremos el importe íntegro del
capitulo de barnizado del parquet de las viviendas. Lo mismo
que en otras ocasiones, nos parece mas que rídiculo
que el importe de acuchillar el suelo de una casa sea de 504,84
€. Las más elementales normas de sentido común
nos dicen que esa cantidad es realmente insuficiente.
Mutatis
mutandis, puede decirse lo mismo sobre la puerta del garaje,
amen de sustituir una por otra de diferente calidad, se disminuyen
las medidas reduciendo su anchura útil en 30 cm., con
todos los problemas de maniobra para los vehículos,
y de uso adecuado del garaje.
También
atenderemos los conceptos de drenaje de jardín, e impermeabilización
de muros en jardín privado, en los que se ha suprimido
la tela asfáltíca y los elementos de drenaje
con todas sus repercusiones futuras.
En cuanto
a la ubicación del registro general de la red de saneamiento
en la vivienda Nº 7 tampoco estamos de acuerdo con la
versión de los peritos judicial y de la parte demandada.
El respeto al proyecto obligaría a otra cosa, y el
no hacerlo y ubicar en el patio de una vivienda los registros
de la red de alcantarillado supone un incumplimiento contractual,
un riesgo por insalubridad y malos olores, y la imposición
de una servidumbre que no estaba prevista y que debe indemnizarse.
Por último,
los defectos particulares que se refieren a pequeños
detalles e imperfecciones que no hay inconveniente en dar
íntegramente; deberían haber sido reparados
por la constructora sin necesidad de haber sido demandada.
OCTAVO.-
Recurso de los actores. Error en la valoración de la
prueba en relación con los daños en la comunidad
de propietarios por vicios constructivos a incumplimientos
contractuales.
Se refiere
al cambio de pendiente transversal en la calle Nº 2 de
la urbanización, defecto que favorece la penetración
de aguas pluviales en alguno de los chales, concreta mente
en los chales Nº 12 a 20.
En este
aspecto, también daremos razón a los actores;
el cumplimiento del contrato no permite soluciones parciales
a modo de parches que intenten remendar una ejecución
incorrecta e inadecuada. Como ya dijimos mas arriba la desventaja
del propietario es que no puede responder con dinero de baja
calidad ante las deficiencias constructivas.
Por el
contrario, no estamos de acuerdo con la indemnización
por la incorrecta ejecución de la red de saneamiento.
La razón es bien simple no se ha probado crue el cambio
de ubicación haya ocasionado perjuicios, ni creado
atrancos, inundaciones, u otro tipo de problemas que hagan
imposible o difícil el uso ordinario de las viviendas
o chalets.
El problema
se ha solventado imponiendo una servidumbre a terceros, que
serán los que tengan legitimación para pedir
indemnízación a los demandados por la constitución
de ese gravamen de hecho no nos costa que se haya constituido
de derecho sin su consentimiento, y sin acreditar que era
la única solución factible para dar salida a
la red de saneamiento de la urbanización de los actores.
La cuestión pude resolverse pues mediante la confección
de un plano a costa de los demandados para conocer la ubicación
de la rede de saneamiento.
NOVENO.-
Recurso de los actores. Error en la valoración
de la prueba y jurisprudencia aplicable en la imposición
de costas de los demandados absueltos a esta representación.
En el
escrito de recurso se asume la absolución de los demandados
D. Manuel Rodríguez Barbero y D. Enrique Esteve Dueñas,
pero su protesta es por la imposición al recurrente
de las costas causadas a estos demandados absueltos.
No estamos
conformes con el parecer del apelante. Tras la L.E.C. de 2000
no hay inotivos excepcionales que puedan llevar a la absolución
de las costas. Puede haber dudas fundadas de hecho, o de derecho,
pero no motivos excepcionales que legalmente no existen como
causa de exención de costas.
Vistos
los articulos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
III.-
FALLAMOS
DESESTIMAMOS
el recurso de apelación, interpuesto por la representación
procesal de EUROCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de 14 instancia Nº 9 de los de esta Villa, en sus autos
Nº 340/02, de fecha diez de diciembre de dos mil tres.
ESTIMAMOS
parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por
la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CUMBRES DE LA RETAMOSA III, sita en Boadilla del Monte.
Contra
la resolución ídentificada en el párrafo
anterior.
REVOCAMOS
dícha resolución, y sustituimos su fallo por
el siguiente:
1º.-
ESTIMAMOS parcialmente la demanda, interpuesta por la
representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CUMBRES DE LA RETAMOSA III, sita en Boadilla del Monte contra
CONSTRUCCIONES INES, EUROCO, D. CARLOS, D. JESÚS DAVID,
ASEMAS, D. ANTONIO, Y MUSAAT.
2º.-
CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE
a los demandados a que paguen a los actores la suma de UN
MILLÓN CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS
EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.130.323,64
€) de principal con mas sus intereses legales al, tipo
del Art.1108 C. C. desde la fecha de la sentencia y los del
Art. 576 L.E.C. desde la fecha de esta resolución.
3º.-
ABSOLVEMOS a D. MANUEL y a D. ENRIQUE de todas las pretensiones
formuladas en su contra.
4º.-
IMPONEMOS a los actores las costas de 1ª Instancia
causadas a los demandados absueltos, y NO HACEMOS expresa
condena
del resto de las causadas en ella.
5º.-
IMPOMOS A EUROCO
las costas de esta alzada causadas por su recurso, y NO
HACEMOS expresa condena de las causadas por el recurso
del actor.
Hágase
saber al notificar esta resolución las prevenciones
del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en
esta Secretaria para su notificación, dándose
publicidad en legal forma, y se expide certificación
literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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