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Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Electrico.

Sumario:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y PLANIFICACIÓN ELÉCTRICA.

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
Artículo 3. Competencias administrativas.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

TÍTULO II. ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO.

Artículo 9. Sujetos.
Artículo 10. Garantía del suministro.
Artículo 11. Funcionamiento del sistema.
Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
Artículo 14. Separación de actividades.

TÍTULO III. RÉGIMEN ECONÓMICO.

Artículo 15. Retribución de las actividades reguladas en la Ley.
Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
Artículo 17. Tarifas eléctricas.
Artículo 18. Peajes de transporte y distribución.
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.
Artículo 20. Contabilidad e información.

TÍTULO IV. PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

CAPÍTULO I. RÉGIMEN ORDINARIO.

Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas.
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida
Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ESPECIAL.

Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

TÍTULO V. GESTIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA DEL SISTEMA ELÉCTRICO.

Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Artículo 33. Operador del mercado.
Artículo 34. Operador del sistema

TÍTULO VI. TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.

TÍTULO VII. DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 39. Regulación de la distribución.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
Artículo 43. Líneas directas.

TÍTULO VIII. SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

CAPÍTULO I. SUMINISTRO A LOS USUARIOS Y GESTIÓN DE LA DEMANDA ELÉCTRICA.

Artículo 44. Suministro.
Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras en relación al suministro.
Artículo 46. Programas de gestión de la demanda
Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética.

CAPÍTULO II. CALIDAD DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO.

Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico.
Artículo 49. Potestad inspectora.
Artículo 50. Suspensión del suministro.
Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.

TÍTULO IX. EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES.

Artículo 52. Utilidad pública.
Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública.
Artículo 55. Derecho supletorio.
Artículo 56. Servidumbre de paso.
Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.
Artículo 58. Relaciones civiles.

TÍTULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 59. Principios generales.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
Artículo 61. Infracciones graves.
Artículo 62. Infracciones leves.
Artículo 63. Determinación de las sanciones.
Artículo 64. Sanciones.
Artículo 65. Procedimiento sancionador.
Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.
Artículo 67. Prescripción.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Intervención administrativa de empresas eléctricas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Efectos de la falta de resolución expresa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación del Capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Sociedades cooperativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Legislación especial en materia de energía nuclear.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Actualización de sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Costes de stock estratégico del combustible nuclear.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Servidumbres de paso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de disposiciones anteriores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Efecto de autorizaciones anteriores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Carbón autóctono.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Separación de actividades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Costes de transición a la competencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Inscripción en Registros Administrativos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Régimen retributivo especial para distribuidores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Gestor de la red de distribución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Consumidores cualificados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Sistemas insulares y extrapeninsulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente regulado.

La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.

La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.

El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.

El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica.

La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.

De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.

La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacía un mercado europeo de electricidad.

El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio.

El sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia. Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros.

Por último, la presente Ley hace compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.


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