Decreto 462/71, de 11 de marzo de 1971, sobre redaccion de proyectos y direccion de obras de edificación
Publicado en el BOE, nº 71 de 24 de marzo de 1971
Articulo 1º .- En los proyectos de obras de edificación de cualquier tipo se hara constar expresamente:
A)En la memoria y en el pliego de prescripciones técnicas particulares:
1.La observancia de las normas de Presidencia del Gobierno y normas del Ministerio de la Vivienda sobre la construcción actualmente vigentes y aquellas que en lo sucesivo se promulguen.
2.Una exposición detallada de las características del terreno y de las hipótesis en que se basa el calculo de la cimentación de los edificios.
A estos efectos, el Técnico encargado de la redacción del proyecto podra exigir previamente, cuando lo considere necesario, un estudio del suelo y subsuelo que, formulado por el Técnico competente, debera ser aportado por el propietario o promotor.
3.Las bases detalladas del calculo de la estructura que acompañan como Anexo a la Memoria.
B)En la documentación grafica y planos.
Las referencias necesarias para la completa definición y conocimiento de la estructura y de las instalaciones del edificio.
Articulo 2º. – Los Colegios Profesionales o, en su caso, las Oficinas de supervisión de proyectos, de acuerdo con lo establecido en los articulos 73 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado, vendran obligados a comprobar que han sido cumplidas las prescripciones establecidas en el articulo anterior. La inobservancia del visado o, en su caso, de la preceptiva autorización o informe de los proyectos.
Articulo 3º. – 1. Los Técnicos que, en funcion de sus competencias, intervengan en la dirección y ejecucion de obras de edificación promovidas por particulares, deberan tener su residencia permanente en las provincias en que aquellos radiquen, o compartir sus respectivas intervenciones con titulado competente y del mismo grado, con residencia permanente en la localidad o en la provincia donde se ejecuten las referidas obras.
La obligación que impone el parrafo anterior podra ser dispensada por acuerdo del Colegio correspondiente, con la conformidad del propietario de la obra, siempre que concurran razones de especiales características en una comarca o de residencia profesional acreditada, y quede garantizada a juicio del referido Colegio Profesional, la debida asistencia a la obra.
2. Lo dispuesto en el parrafo 1º del apartado anterior, sera de aplicación igualmente a las obras cuyo promotor sea la Administración Publica o cualquiera de sus Organismos autónomos, correspondiendo al Jefe del Servicio o Dependencia competente acordar directamente la dispensa de aquella obligación, cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre que quede garantizada la debida asistencia a la obra.
Articulo 4º. – En toda obra de edificación, sera obligatorio el Libro de Ordenes y Asistencias en el que los Técnicos Superior y medio deberan reseñar las incidencias, ordenes y asistencias que se produzcan en el desarrollo de la obra. Cuando se trate de edificios de viviendas de Protección Oficial, sera de aplicacion lo establecido en el articulo 95 del Reglamento de 24 de julio de 1963 y disposiciones complementarias.
Articulo 5º. – 1. Las certificaciones de obras seran suscritas por los Técnicos superior y medio afectados a la dirección de la misma, dentro de sus respectivas competencias.
2- En las obras de promocion privada, la certificación y el certificado finales de obra no podran ser visados por os Colegios Profesionales sin la presentación simultanea del Libro de Ordenes y Asistencias debidamente cumplimentado.
3. En el acto de recepción provisional de las obras promovidas por la Administración Publica o por cualquiera de sus Organismos autónomos, se exigira asimismo la presentación del Libro de Ordenes y Asistencias debidamente cumplimentado.
Articulo 6º. – Para la ocupación de cualquier inmueble de promocion privada y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que establece la legislación en vigor, sera requisito indispensable la expedición del certificado final de obra suscrito por los Técnicos Superior y medio y visado por los respectivos Colegios Profesionales.
En cuanto a las obras realizadas por la Administración Publica o por cualquiera de sus Organismos Autónomos, se estara a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
Articulo 7º .- Las normas contenidas en el presente Decreto seran de aplicación a los proyectos que se presenten y en las obras que se inicien a partir del 1 de julio de 1971.
Articulo 8º . – Se faculta al Ministerio de la Vivienda para que en la esfera de su competencia, dicte las normas aclaratorias o complementarias necesarias para la ejecución de este Decreto.