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SENTENCIA Nº. 390

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº. 18


SENTENCIA: 00390/2006


Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 112/2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1152/2004
Órgano Procedencia. JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de Madrid


PONENTE: SRA. DE JESUS SANCHEZ
APELANTE: D…
PROCURADOR: PILAR IRIBARREN CAVALLE
APELADO: C.P. FINCA …_
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS


En Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.


ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PEREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D…., representado por la Sra. Iribarren Cavalle, y de otra, como apelado-demandado C.P. Finca …, representada por la Sra. Donday Cuevas, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. DE JESUS SANCHEZ.


I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 17 de Octubre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de Don …, contra la Comunidad de propietarios de la calle … número 16 de Madrid, representada por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas y debo de declarar y declaro la validez de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de 4 de noviembre de 2003 y de 29 de Junio de 2004, y absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la Calle Felix Boix numero 16 de Madrid, de todos los pedimentos formulados en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de los artículos 285 y 287 de la LEC, y del artículo 24 de la Constitución Española, al no tenerse en cuenta la grabación aportada por esta parte, sin que la ilicitud de la prueba se pusiera de manifiesto en el acto de juicio, y sin que se impugnara de adverso. En segundo lugar, manifiesta que se infringen los artículos 281, 382 de la LEC y 24 de la C.E., en tanto la grabación se realiza en el ámbito de una Junta de vecinos, y ante una pluralidad de personas, y no se procede a la divulgación de la grabación efectuada. Por ello procedería la revisión de la Junta General Extraordinaria de 4 de Noviembre de 2003, al infringir los artículos 14 a 20 de la LPH y los artículos 6 y 1261 del Código Civil, resaltando la identidad de personas en ambas comunidades, la ocultación de la información mínima y la manipulación al debate y falseamiento de los hechos, resaltando un supuesto acuerdo que no se corresponde con lo realmente votado, y evitar la defensa de los vecinos.
También manifiesta que existe error en la apreciación de la prueba, en aplicación del artículo 1090, 544 y 546 del C.C por cuanto los daños procedentes de las jardineras se deben a una deficiente solución constructiva de origen, y existen filtraciones directas a través de los respiraderos o torres de ventilación, realizando las comunidades un correcto mantenimiento de la cubierta. Debiéndose en consecuencia también revisar la Junta General Extraordinaria de 29 de Junio de 2004, por infracción de los artículos 16 y18 de la LPH. Y acaba solicitando la revocación de la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra, en la que se declare no haber lugar a considerar ilegal la grabación aportada por esta parte a los autos, y admitiendo la misma, se enjuicie sobre el fondo del asunto, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios de … en las Juntas Generales de 4 de Noviembre de 2003, y 29 de Junio de 2004, con imposición de costas a dicha parte, y subsidiariamente si se considera la nulidad del procedimiento, se retrotraigan las actuaciones al acto de juicio a los defectos de cumplimentar lo previsto en el artículo 287 de la LEC.


TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, debe estimarse, comenzando por el estudio de la causa de impugnación basada en la no aprobación de la grabación adjuntada al escrito de demanda, que en primer lugar, el apelante, no solicita como sería consecuente con su escrito, la práctica de dicha prueba, en esta segunda instancia, por lo que debe estarse al resultado de las pruebas practicadas en autos en aras a la resolución, de las cuestiones de fondo sometidas a decisión en el procedimiento. A ello, no obstante, debe añadirse, que como consta a tenor del literal del Ata de la Junta, no parece que la Comunidad de vecinos se hallara conforme con la grabación del apelante, en tanto se le pidió que la interrumpiera cuando fueron conscientes de la misma, por lo que en modo alguno, ostentaría legitimación por consentimiento ajeno, el actor, para la grabación que efectuó.

Sentada la anterior base, y entrando en el conocimiento del fondo del asunto, ha de precisarse que en la Junta de 4 de Noviembre de 2003, se aprobó el pago de las obras requeridas por la Comunidad de …, con el voto unánime de todos los propietarios, con la única abstención del actor Sr. … no ostentaría legitimación para impugnar los acuerdos habidos, ya que meramente se abstuvo, y no salvo su voto en la Junta, sin perjuicio de las manifestaciones que el mismo realizó, mediante burofax enviados a los presidentes de las Comunidades de … y Padre …. Además sobre la obligación de pago de las comunidades de precios dominantes sobre las obras requeridas de impermeabilización de la terraza, no puede sino reiterarse la existencia de dicha obligación por parte de los precios dominantes, precisamente por imposición del Título Constitutivo de las tres Comunidades, por lo que, al constar acreditadas las humedades y filtraciones que sufre el garaje, a la par de los perjuicios irrogados, acreditados mediante el informe obrante en autos, ha de entenderse que las razones ajenas a dichos hechos alegadas por el apelante, carecen de base de prueba que las sustente.

Por último, en relación a la impugnación del Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de Junio de 2004 no cabría sino reiterar los argumentos expuestos en la resolución de instancia, en el sentido de que no cabe apreciar la existencia de una modificación de las cuotas a abonar por los propietarios, al establecer una distribución de acuerdo, con el título constitutivo y lo establecido en la LPH. Decayendo en consecuencia también en este punto el recurso planteado.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecedente en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

III.- FALLAMOS


DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. … por la Sra. Procuradora Dña. Pilar Irribarren Cavalle contra Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 1152-04 promovidos a instancia de la citada parte contra Comunidad de Propietarios de Calle …, representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Concepción Donday Cuevas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

 

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SENTENCIA Nº. 294

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº. 8


Rollo Nº: 515/2005
Autos: 642/2004
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE Nº2 DE MÓSTOLES
Demandante/ Apelante: C.P. …
Procurador: Mª DOLORES HERNANDEZ VERGARA
Demandado/Apelado: D. ...
Procurador: JORGE DE MIGUEL LÓPEZ

Ponente: ILMO SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES


SENTENCIA Nº. 294

Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes
Ilmo. SR. D. Manuel Camino Paniagua
Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez

 

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Móstoles Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, C.P. …, de otra, como demandado-apelado-impugnante, D… y de otra, como demandante-apelada, DÑA. …, sin representación ni defensa en esta alzada por su incomparecencia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes.

 


I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. GARCÍA LETRADO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS … contra … representado en autos por el Procurador SR. JULVEZ PERIS MARTIN debo absolver y absuelvo a … de todos sus pedimentos; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y abonándose las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante e impugnación por la parte demandada D. …, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, substanciándose el recurso por sus trámites legales.


TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación
Frente a la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda de demolición de obras realizadas por los demandados, la Comunidad de Propietarios demandante formula recurso de apelación alegando, como primer motivo, que la sentencia ha incurrido en infracción por inaplicación de los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 9 de los Estatutos de la Comunidad, todos los cuales impiden que los propietarios pueden efectuar obras que afectan a los elementos comunes y, como segundo motivo, que la sentencia ha incurrido en error de la valoración e interpretación del acuerdo de cerramiento aprobado en la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2000.

La parte demandada se opone a dicho recurso e impugna, a su vez, la sentencia sólo en extremo referido a la no imposición de costas, al entender que debieron ser impuestas a la demandante puesto que fueron pretensiones.


SEGUNDO.- Sobre el recurso de la Comunidad de Propietarios demandante. Valoración de la prueba.
De entrada es preciso reconocer que la sentencia de instancia hace un acertado análisis de la situación del contexto en el que se produce el conflicto resaltando que se trata de una urbanización y no de un edificio por plantas. Esto es importante, porque, aunque la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal sea aplicable también a las urbanizaciones, no cabe duda de que la realidad física de unas y otras tiene notables diferencias y esas diferencias modulan o hacen variar la incidencia de la norma legal aplicable. Así no es lo mismo hablar de fachada en un edificio por plantas (en que el muro que sirve de fachada en una urbanización de chalets adosados, pareados o de viviendas unifamiliares aisladas (donde los elementos comunes no están tan estrechamente ligados a los elementos privativos).
Tan es así que en el propio informe pericial que la parte actora acompaña a su demanda como apoyo a su pretensión se dice - en la primera de las conclusiones finales- que las obras de ampliación de la vivienda nº 8 "modifican la apariencia, estética y decoración del conjunto de la urbanización". ES decir, no se utiliza por la perito el concepto de "fachada", que la parte actora emplea - aunque entre paréntesis- en el hecho quinto de la demanda identificándolo con el de "elementos comunes".
Esto lleva al planteamiento de la cuestión de si en una urbanización (como conjunto de edificios o chalets) se puede hablar de fachada de la urbanización o si el aspecto estético general se puede considerar como un elemento común.
En respuesta a la primera cuestión es de lógica y de sentido común entender que una urbanización por su propia naturaleza (conjunto o suma de chalets) no tiene fachada única si no tantas fachadas como chalets. Si etimológicamente fachada viene de faz (cara, aspecto exterior), cada chalet ofrece su cara, su aspecto, su fachada. Y como tal pertenece a su propietario, no a la comunidad. Así lo ha entendido la Sentencia de la sección 9ª de la Audiencia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2004: "al ser un conjunto de chalets las fachadas de cada uno de ellos son de uso privativo y es aspecto general no le incumbe a cada comunero". Al igual que ocurre en la ciudad que, por más que todos los edificios que componen una manzana mantengan entre sí una unión y secuencia, no se habla de una sola fachada sino de tantas fachadas como edificios, sometida cada una al régimen propio y exclusivo de cada comunidad de propietarios o de cada propietario (en caso de que el edificio entero pertenezca a una sola persona física o jurídica). Por tanto, desde la perspectiva física no se puede considerar que exista algo así como "la fachada de una urbanización". Ni desde la perspectiva jurídica- que siempre necesita a su base una realidad física- se puede afirmar que algo inexistente como "la fachada de una urbanización". Ni desde la perspectiva jurídica - que siempre necesita a su base una realidad física- se puede afirmar que algo inexistente como "la fachada de la Urbanización" sea un elemento común protegido por la Ley de Propiedad Horizontal.
Respecto a la posibilidad de que se pueda atribuir el concepto jurídico de elemento común no tangible - aunque si perceptible- como el aspecto general de una urbanización, este tribunal no encuentra apoyo para ello en la Ley de Propiedad Horizontal. En los preceptos de dicha Ley se puede ver la distinción entre viviendas o locales de propiedad privativa y los elementos comunes - de copropiedad- que entrelazan y hacen posible el acceso y uso de los primeros (v.gr. artículos 3, 5, 6, 7y 9). El artículo 7 habla de "configuración o estado exteriores" refiriéndose a "edificio", que es lo que antes hemos identificado con "fachada". El artículo 9 establece como obligación de todo copropietario "respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos". Pero habría que echar mano de un mecanismo muy amplio de analogía para introducir en la aplicación de la LPH a las urbanizaciones un nuevo concepto de elemento común como el de "aspecto general o estético" de la urbanización, imponiendo al derecho de propiedad unas limitaciones que no están en la Ley y que sólo serian viables con el consentimiento de cada uno de los afectados. Normalmente serán las ordenanzas municipales (encargadas de la disciplina urbanística, de la concesión de licencias de obras, y del control de la adecuación de la obra a la licencia) las que impongan determinadas condiciones o requisitos a los proyectos de obras.
De ahí que, aunque los Estatutos de la Comunidad demandante establezcan (art.9) la prohibición de que las obras "afecten a elementos comunes" o "menoscaben la seguridad, apariencia y decoración del edificio", no es posible extraer de ahí - ni desde una expresión gramatical ni desde una interpretación sistemática y jurídica- un nuevo concepto de elemento común, o una restricción al derecho de propiedad superior o distinta a la recogida en el artículo 7, 9 ó 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por tanto, ese dato de hecho - "modificación de la apariencia, estética y decoración del conjunto de la urbanización" - en que se apoya la parte actora para pretender la demolición de la obra llevada a cabo por los demandados ha sido valorado correctamente por el juzgador de instancia que, a su vez, ha aplicado correctamente las normas de la Ley de Propiedad relativas al caso. Los demandados, al realizar la obra denunciada, no han afectado mi alterado ningún elemento común y no han vulnerado los estatutos ni infringido los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal que protegen tales elementos comunes.
Y respecto del acuerdo de la Junta de 25 de Febrero de 2000 que dispuso
"Se aprueba por unanimidad que el cerramiento de las pruebas de entrada a la casa deberá ser de aluminio, color blanco y techo color de la teja de la casa y modelo pequeño. En cuanto al modelo se aprueba que sea ochavado", salvo los chalets del fondo que harán un diseño diferente guardando las formas"
hay que decir que el chalet de los demandados está entre los afectados por la excepción del último párrafo al ser uno de los denominados "chalets del fondo". Y efectivamente respecto de éstos el acuerdo permite un diseño diferente, y no exige una forma concreta. Sin embargo los demandados - como se indica en el informe pericial aportado por la actora- han respetado los requisitos de la carpintería de aluminio color blanco y la cubierta de teja. Buscar más uniformidad con el resto es llevar aún más lejos las restricciones ya de por si escasas de los Estatutos y de la Ley de Propiedad Horizontal. Máximo cuando, como se resalta en la sentencia y se ve por las fotos aportadas, la Comunidad ha consentido otras obras claramente modificativas de la línea original o general de los chalets.

Por lo que el recurso de la parte demandante debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre la impugnación de la parte demandada.
Costas procesales.

En la sentencia de distancia se aplica la excepción del artículo 394 LEC de no imponer las costas cuando el caso ofrece dudas de hecho o de derecho. Y lo justifica la sentencia exponiendo las diferencias que al respecto existen en los pronunciamientos judiciales de las Audiencias Provinciales y que pueden ser originadoras de dudas razonables a la hora de entablar un pleito. Ello es así y se trata, además de una valoración reservada al juez de instancia. Por lo que el motivo de recurso debe ser desechado.

CUARTO.- Costas de la segunda instancia.
Por la desestimación de ambos recursos deben imponerse a cada parte apelante (art. 398 LEC) las costas procesales del recurso causadas a su instancia.

Vistos los artículos citados y además de general y pertinente aplicación.

 

III.- FALLAMOS

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por C.P. … y el interpuesto por D. … contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a cada apelante las costas de esta segunda instancia causadas con su recurso.


Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

 

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SENTENCIA Nº. 182

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº. 10

SENTENCIA Nº 182

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 322/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER


En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456/2002 de JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. ............................, representado por el Procurador Sr. Iribarren Cavalle, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE................................... DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Donday Cuevas, sobre nulidad de acuerdos.

 


I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. Primera INSTANCIA N.3 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimado parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de D. ....................................... debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos y actas relativas a la ubicación del grupo de presión adoptados y realizados por la comunidad de Propietarios de la calle ................................ de Madrid, sin que haya lugar a efectuar los restantes pronunciamientos pretendidos por la actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia u las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por D. ................................ se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del Juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 20 de abril de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS


No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. ............................, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Madrid, de fecha 4 de Noviembre de 2003, mediante escrito en el que presenta como alegaciones las que, a modo de síntesis, serían las siguientes, centradas fundamentalmente en las conclusiones a las que llega el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto sobre la desestimación de la pretensión de desmantelamiento, una vez declarada la nulidad de los acuerdos y actas relativos a la ubicación del grupo de presión. Entiende la parte que resulta incompatible determinar la nulidad de los actos realizados sin que se aplicara la consecuencia jurídica propia de dicha nulidad, manteniendo lo que se ha realizado en base a las actuaciones declaradas nulas. Estima que la nulidad priva "ipso. iure" de todo efecto a los actos como tal declarados, aunque el acto pueda tener apariencia de válido, sin que la parte comprenda que pueda acudirse a criterios de "necesidad" para permitir la contratación de la norma. No comparte la conclusión del Juzgador que hace recaer en el demandante, hoy apelante, la obligación de instar el cambio de ubicación del grupo de presión, ya que el desmantelamiento y nueva instalación en el lugar adecuado no supone una obra que exceda en unas cuantas horas en la que estaría funcionando nuevamente dicho grupo con toda normalidad. La mencionada instalación en el cuarto de contadores y agua potable no requeriría aprobaciones especiales en la junta para fijar allí el grupo de presión, cumpliéndose con ello las previsiones del Art. 8 de los propios Estatutos de la Finca, utilizando las zonas comunes con arreglo a su naturaleza. Solicita, en su consecuencia, la revocación parcial de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda rectora de estas actuaciones.

La oposición al recurso de apelación se llevó a cabo por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de ................., que combatió las alegaciones presentadas por la contraparte, tanto en lo relativo al lugar de ubicación del grupo de presión, como a la supuesta peligrosidad del sótano, analizando los distintos acuerdos de la Comunidad de Propietarios al respecto, e insistiendo en la necesidad del grupo hidráulico por falta de presión de agua en las plantas superiores.
Asimismo presentó IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA en relación con los pronunciamientos de declarar nulos los acuerdos y actas relativas al establecimiento del grupo como una obra necesaria aprobada por la mayoría y, de otro estimar la ubicación de este servicio como una modificación del título constitutivo, exigiendo el requisito absoluto de aprobación por unanimidad sin reparar ni siquiera en la aprobación de mayoría cualificada de tres quintas partes. Según su interpretación la ubicación del servicio necesario no es una modificación del título constitutivo y entiende que la sentencia yerra en la apreciación de la prueba al afirmar que nunca se aprobó la ubicación en junta general, pues las juntas generales, incluida la de 27 de febrero de 2002, acreditan lo contrario, e incluso la de 10 de julio de 2002 ratificó los anteriores acuerdos y subsanó los eventuales defectos de las anteriores juntas generales. Por ello solicita sentencia en la que declaren válidos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la calle............. de Madrid, relativos a la ubicación del grupo de presión; o, subsidiariamente, se declaren dichos acuerdos subsanados en la juntas generales posteriores.

SEGUNDO.- Por razones de pura lógica debemos contemplar, en primer lugar, la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de la comunidad de Propietarios de la calle.......... de Madrid, pues su estimación declarando válidos los acuerdos adoptados por dicha Comunidad relativos a la ubicación del grupo de presión, haría decaer el recurso de apelación interpuesto por D....................
Comparte esta Sala la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida en cuanto a que la instalación del grupo de presión es una obra necesarias y, asimismo, que consta acreditado que en la junta general extraordinaria de 19 de septiembre de 2001, a la que asistió el demandante y votó favorablemente, se acordó la aprobación del presupuesto para la realización de la obra, que la misma era necesaria y además que en el presupuesto presentado se indicaba que el equipo de bomba a presión irá situado en la planta baja o en el sótano del edificio. También consta la unanimidad en dicho acuerdo, con independencia, como expresa la sentencia de instancia, que la inclusión de dicho punto en ruegos y preguntas es más que desafortunada, pero que lo cierto es que el Sr. ............... asistió a la junta y emitió su voto favorable.
Tratándose de un servicio u obra necesaria (lo cual es reconocido unánimemente por todos los propietarios, incluido el Sr. ............), la mayoría de los propietarios pueden aprobar la instalación del servicio y su ubicación en las zonas comunes del edificio sin necesidad de la unanimidad. Debe tenerse en cuenta que, según el Art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, la unanimidad sólo será exigida para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal o en los Estatutos de la Comunidad. Sería absurdo y contrario, no sólo al espíritu, si no a la literalidad del texto mencionado, que incluso el establecimiento o supresión de servicios tan importantes como ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan modificación del título constitutivo, requieran el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios y que la ubicación de un servicio necesario en un elemento común tenga que hacerse por unanimidad, cuando por unanimidad se ha acreditado la necesidad y se ha indicado (en el sótano o planta baja) el lugar de su ubicación.
Las juntas de la Comunidad posteriores de 27 de febrero de 2002 y de 10 de julio del mismo año ratificaron, además, la instalación y ubicación del grupo de presión y estos acuerdos se tomaron por la mayoría cualificada, votando sólo en contra el Sr. ...................., razón por la cual procede la estimación de la impugnación de la sentencia efectuada por la Comunidad de Propietarios de la calle.............de Madrid.

TERCERO.- La estimación de la impugnación reseñada en el fundamento jurídico anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D........................ y la desestimación de la demanda rectora de estas actuaciones con la correspondiente absolución de la Comunidad demandada, por lo que las costas en la instancia deberán ser impuestas a la parte demandante (Art. 394.1 LEC).

En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación de la impugnación de sentencia realizada por la Comunidad de Propietarios de la calle .................... de Madrid, conlleva la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte hará frente a las suyas y a las comunes, si las hubiere, serán por mitad (Art. 398.2 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

 


III.- FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ................, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2003, autos de juicio ordinario 456/02, de que dimana el presente rollo de apelación y, por el contrario, estimamos la impugnación de la referida sentencia realizada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE ............. DE MADRID y, en su consecuencia, revocamos la referida resolución y dictamos otra absolviendo la mencionada Comunidad de los pedimentos contra ella deducimos en la demanda rectora de estas actuaciones, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandante. NO se hace especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, por lo que cada parte hará frente a las suyas y las comunes, si las hubiere, serán por mitad.

 

Esta resolución es firme u contra la misma no cabe recurso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 


PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

 

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SENTENCIA Nº. 241

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº. 19


ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 364/2003
Procedimiento: ordinario 838/01
Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de MADRID
Apelante/s: D. ….
Procurador: Sra. Iribarren Cavallé
Apelado/s: C.P. ...
Procurador: Sra. Ruiz de la Luna González. Sra. Donday Cuevas.


SENTENCIA Nº. 241


PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO


En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.


VISTO n grado de apelación ante esta Sección 19 de la Audiencia Provincial de MADRID, a los que ha correspondido el rollo 364/2003, en los que aparece como parte apelante D…. representados por la Procuradora Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE; y como apelados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA …, representada por la Procuradora Dª MAGDALENA RUIZ DE LA LUNA GONZÁLEZ, y C.P. … Y C.P. DE GARAJES C/ …, representadas por la Procuradora Dª CONCEPCION DONDAY CUEVAS.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó sentencia de fecha 2-01-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. … contra las Comunidades de propietarios de las fincas nº 16 y nº 18 de la calle … y del garaje del nº47 de la calle … e impongo al citado actor las costas derivadas de su demanda. Y desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. … contra la Comunidad de propietarios de la finca nº 16 de la calle … de Madrid e impongo a los mencionados actores las costas generadas por su demanda"

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por D. … y otros, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar en el día de ayer.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.


II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. … y D. … y otros, se formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en función de una serie de motivos que tienen un significado similar y que pueden englobarse o catalogarse en los siguientes grupos, en primer lugar aquellos razonamientos referentes a la falta de acuerdo legal para proceder al cerramiento del espacio existente entre las comunidades de propietarios de los edificios números 16 y 18 de la calle …, y correspondiente a la parte superior o cubierta de la Comunidad de Propietarios del garaje de la calle …; en segundo lugar en relación con la anterior, la afectación de un derecho de servidumbre por las obras efectuadas; y por último la existencia de perjuicios para los vecinos y en particular para los locales comerciales ubicados en ese espacio.

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada, las Comunidades de propietarios demandadas acuerdan en las respectivas fechas de 29-11-00, 12-03-01 y 25-06-01 la instalación de una reja para cubrir el citado espacio entre los edificios correspondientes, y la Comunidad de propietarios del edificio nº 16 de la calle … además e una puerta de acceso según la proximidad de la entrada de su portal. Resulta evidente la intención de las Comunidades de propietarios de delimitar de esta forma el espacio intermedio para evitar problemas de acceso de personas ajenas, daños, y molestias de todo tipo. La adopción de tales acuerdos se hace sobre la existencia ya de un murete que delimitaba el referido espacio y las rejas se construyen encima del mismo. El paso por esa zona estaba por tanto ya delimitado y la reja instalada no hace nada más que incidir en el mismo, por lo que los acuerdos tomados al respecto no implican en modo alguno una modificación de elementos comunes o una afectación del título constitutivo, tratándose de una obra de adecuación de un cerramiento ya existente. A ello debe añadirse como ha quedado probado y reconocido por las partes que la puerta instalada carece de llave, por lo cual el acceso continúa siendo libre para todos los transeúntes. La jurisprudencia, STS de 19-11-96, ha tenido ocasión de establecer que la instalación de sistemas de verjas o cancelas en pasajes similares al de autos, respetando la estructura del inmueble de manera que no se alteraba ni modificaba su situación anterior, y garantizando el derecho de paso público y acceso a las comunidades respectivas, no pasa de ser más que una decisión esencialmente afectante a un elemento común, pero como norma para la adecuada utilización de esa misma cosa común con la finalidad de evitar riesgos de todo tipo, conclusión razonable cuya confirmación procede al hilo de la doctrina del tribunal Supremo, entre otras sentencias de 5-12-89, declarando válido el acuerdo comunitario adoptado por mayoría con finalidad de proteger la seguridad de personas y bienes, sin que sea preciso la unanimidad al respecto.

TERCERO.- En lo que se refiere a la limitación o perjuicio de un derecho de servidumbre, los recurrentes ponen de manifiesto que ese derecho no lo sería de las Comunidades codemandadas sino de todos y cada uno de los propietarios de los inmuebles respectivos por lo que seria necesario contar con su expreso consentimiento. Al respecto debe ponerse de relieve que, como ya se ha expresado, no cabe considerar que las obras efectuadas restrinjan o limiten ese derecho de forma sustancial, ya que sobre la delimitación existente se eleva la verja construida, y se coloca una puerta de libre acceso con los carteles avisadores que constan en las fotografías aportadas a los autos. Sobre la conclusión de la no limitación de la servidumbre compleja existente en ese espacio, tal y como reseña la sentencia apelada, no procede considerar que es preciso el expreso consentimiento de los copropietarios manifestado más allá de la suscripción por mayoría de los acuerdos respectivos como ocurre con los así adoptados.

CUARTO.- Por último en lo que respecta a los perjuicios que se dicen sufridos en particular por los locales comerciales, igualmente del reportaje fotográfico obrante en autos no se desprende tal conclusión, debiéndose seguir en este punto el criterio que recoge la sentencia combatida (fundamento jurídico tercero), añadiéndose especialmente las apreciaciones que el testigo, arrendatario de uno de los locales, hace al respecto tal y como del mismo modo pone de manifiesto la sentencia impugnada. Todo lo expuesto conduce a la misma conclusión a la que llega dicha resolución, y hace procedente la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.


III.- FALLAMOS


Que desestimado los recursos de apelación formulados por D. …, así como D …, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a los reseñados apelantes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN:
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

 

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